El caso Marcel Claude y otros vs. Chile

El señor Marcel Claude es economista y fue Director ejecutivo de la Fundación Terram desde 1997 hasta 2003. Esta fundación es una organización no gubernamental que tiene como objetivo desarrollar la capacidad de la sociedad civil para responder a dediciones públicas vinculadas con el uso de lo recursos naturales y el promover el debate en torno al desarrollo sustentable en Chile. [1]

En el año 1998 el señor Claude se propuso “evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto Río Cóndor, medir el impacto sobre el medio ambiente […] y activar el control social respecto de la gestión de los órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia en el desarrollo del proyecto de explotación Río Cóndor”[2]

Dicho proyecto causó conmoción pública debido a que podría perjudicar severamente el medio ambiente, así como el desarrollo sostenible de Chile.

Para ello envió una carta al CIE (Comité de Inversiones Extranjeras) explicando sus intenciones y solicitando una serie de informaciones entre las cuales se encontraban datos de los inversionistas, antecedentes que el CIE tuvo a la vista para asegurar la seriedad de los inversionistas, monto total autorizado para la inversión, etc.

El Comité de Inversiones Extranjeras es el único organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para aceptar el ingreso de capitales del exterior, establecer los términos y condiciones de los respectivos contratos[3]

Dentro de sus propósitos están los de “recibir, estudiar e informar las solicitudes de inversiones extranjeras (…) centralizar la información y el resultado del control que deban ejercer los organismos públicos respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras (…)investigar en Chile o en el extranjero sobre la idoneidad y seriedad de los peticionarios o interesado.”[4]

Continuando con lo sucedido. Pasados algunos días de enviada la comunicación, el vicepresidente ejecutivo del CIE se reunió con el señor Marcel Claude y con el Diputado Arturo Longton. En dicha reunión el vicepresidente les entrego un documento conteniendo algunos de los datos solicitados, mas no todos. [5] Luego el vicepresidente adjuntó otros que envió vía fax.

Sin embargo para el señor Marcel Claude estos datos no fueron suficientes de modo que envió al CIE dos comunicaciones en las cuales reiteraba su pedido original manifestando que no se había recibido una respuesta acorde a la información planteada.

En concreto la respuesta carecía de detalles sobre:[6]

- “Antecedentes que el Comité de Inversiones Extranjeras tuvo a la vista, en Chile y en el extranjero, para asegurar la seriedad e idoneidad de (los) Inversionista(s) y los acuerdos de dicho Comité en que se tuvieron dichos antecedentes por suficientes.”

- “Información que obre en poder del Comité y/o que haya demandado a otras entidades públicas o privadas referida al control respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas que estos participen y si el Comité ha tomado conocimiento de alguna infracción o delito.”

- “Información respecto de si el Vicepresidente Ejecutivo de[l] Comité ha ejercido la atribución que le confiere el artículo 15 bis del D[ecreto Ley Nº] 600, en el sentido de solicitar de todos los servicios o empresas de los sectores público y privado, los informes y antecedentes que requiera para el cumplimiento de los fines del Comité y en el evento que así fuera, poner la misma a disposición de la Fundación”[7]

Pero no sólo se denegó esta información, sino que, lo mas grave fue que, se omitió la presentación a los solicitantes de una decisión escrita y fundamentada que diera motivos para esta denegación de datos.

Ante esta situación el señor Claude, el señor Sebastián Cox Urrejola (en representación de la ONG FORJA) y el diputado Arturo Longton presentaron un recurso de protección ante la Corte de Aplaciones de Santiago.

Dicha corte catalogó la presentación de este recurso como inadmisible debido a que la estimaron carente de fundamento. Seguidamente se presentó una solicitud de reposición ante la Corte, la cual fue declarada no ha lugar.

Mas tarde a esto se presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema que fue declarado inadmisible dado que se estimó que el asunto podía reducirse al recurso de reposición.

Ante la permanente negativa por parte del Estado de Chile a admitir su deber de posibilitar a los solicitantes las informaciones requeridas de carácter público (y cuyo deber esta ratificado por ese Estado al pertenecer a la OEA) los solicitantes presentaron una denuncia al Estado de Chile ante la Secretaría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

De dicha denuncia resultó una demanda al Estado de Chile que presentó la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero”.[8]

El principal argumento por parte del Estado para defenderse ante tal denuncia fue el siguiente:

«La Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras hasta el 2002 “mantuvo el criterio de entregar sólo información de la cual era titular”, tenía la práctica de no entregar información relativa a los estados financieros y a los nombres de los socios de una compañía inversora, y consideraba que era de “carácter reservado la información referida a terceros, tales como antecedentes comerciales, propiedad intelectual o industrial, tecnología y en general los aspectos particulares del proyecto de inversión que los inversionistas extranjeros pretendían desarrollar, […] por tratarse de antecedentes de carácter privado, propios del inversionista, que de hacerse públicos podían lesionar sus legítimas expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que permitiera su publicidad » [9]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró culpable al Estado de Chile estipulando que este violó el artículo 13 de la Convención Americana de Derchos Humanos, “…en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado…”[10]

La violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, se da concretamente al haber faltado a la obligación general “de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno”[11] para que estas se cumplan.

Encontró al Estado culpable también, de violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

Y resolvió en función de ello en primer lugar, obligar Estado de Chile a entregar la información solicitada por las víctimas y reponerles los costos que les implico el caso.

En segundo lugar obliga al Estado de Chile a adoptar medidas para garantizar el derecho al acceso a la información y para capacitar a sus órganos, autoridades y agentes públicos acerca de las solicitudes de acceso a la información en control del Estado.



[1] Documento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -

Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile - Sentencia de 19 de septiembre de 2006 – (punto 57.12)

[2] Idem 57.13

[3] Idem 57.3

[4] Idem 57.4

[5] Idem 57.14

[6] Idem 75.17

[7] Idem 57.13

[8] Idem 2

[9] Idem 57.21

[10] Idem 174.1

[11] Idem 174.1

Acceso a la información en Uruguay

Descripción acerca de como se resuelven los siguientes puntos la ley de acceso a la información pública No. 18.381:

- Sujeto activo (¿quién puede pedir información?)

Con relación a quién puede pedir información, el Artículo 3º de la presente ley estipula lo siguiente: “El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información.”

- Sujeto pasivo (¿quienes están obligados a entregar información?)

Con relación a quién debe entregar información, el Artículo 2º de la presente ley estipula que está obligado:”…cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales.”

- Excepciones al principio de publicidad

Según el Artículo 8º, son excepción al principio de publicidad, las informaciones públicas definidas por ley como secretas; así como aquellas que entren dentro del criterio estipulado de información reservada y confidencial.

Según el Artículo 9º son informaciones reservadas aquellas que entren dentro de los siguientes condiciones:

· “Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.”

· “Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al Estado uruguayo.”

· “Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.”

· “Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona.”

· “Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda dañar su proceso de producción.”

· “Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados.”

Según el Artículo 10º son informaciones confidenciales aquellas que entren dentro de los siguientes condiciones:

· “Aquella entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que: “

1. “Refiera al patrimonio de la persona.”

2. “Comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor.”

3. “Esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.”

· “Los datos personales que requieran previo consentimiento informado.”

Pero dentro de las excepciones también existen excepciones. El Artículo 12 establece que: “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.”


- Plazo del organismo para responder una solicitud de información.

Con relación al plazo para responder el Artículo 15 establece que el organismo requerido: “…tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta.”

“El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales.”

- ¿Qué sucede si el Estado no responde en los plazos establecidos?

Como lo prevé el Artículo 22, en el caso que cualquier organismo falte a su cumplimiento de entregar información dentro del plazo establecido: “la persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su interés…”

Cuando se trata que dicho organismo, conforma parte del Estado, entonces su acción judicial deberá ser dirigida específicamente ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.

Entonces (como explica el Artículo 26): “Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.”

Conclusiones:

Podemos observar que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental para el desarrollo de la democracia en muchos aspectos.

Por un lado porque garantiza la transparencia del manejo de todo bien público bajo el control del gobierno; y de este modo inhibe, el desarrollo de abusos de poder.

Pero también (como demuestra el caso Claude vs. Chile antes analizado) porque sirve de contralor por parte de la opinión pública con relación a las resoluciones de inversión de capitales empresariales. Resoluciones que a la ciudadanía, le afectan directamente, ya que implican necesariamente determinadas consecuencias económicas, sociales o de salubridad, así como un posible impacto ambiental para su país.

Precisamente por ello, no es importante únicamente la información que refiere a asuntos del Estado en sí, sino la de todos los particulares privados que desarrollen una actividad que tenga influencia directa en el bien público.

Esto se debe a que el principio democrático privilegia el bien general por sobre el particular, entendiendo que la defensa del bien general, contribuye al desarrollo ecuánime de los individuos y por tanto, en definitiva, también va en mérito del bien individual.

Por otra parte podemos observar que cuando las víctimas del caso analizado no pudieron recurrir a ningún otro recurso legal que les hiciera valer su legítimo derecho de acceso a la información para bien público, tuvieron la oportunidad de recurrir a un organismo internacional que les acreditara su reclamo. Recién en ese momento, su derecho pudo hacerse efectivo. Por tanto, el caso Claude vs. Chile muestra la posibilidad que dan los organismos internacionales a la hora de controlar el efectivo desarrollo democrático de los países.

Con relación a la legislación uruguaya concluimos que el artículo 12 de la ley de “Derecho al acceso a la información pública” resulta esencial para que en Uruguay no pueda suceder un acontecimiento similar a lo que sucedió en el caso Claude vs. Chile.

Si bien es cierto, que esta ley protege los derechos de las empresas a mantener su reserva en torno a informaciones que puedan perjudicar su competencia en el mercado, lo cual en última instancia favorece al Estado porque brinda al inversionista, un marco necesario para el desarrollo de sus proyectos en el país (argumento planteado por el estado de Chile a la Corte Internacional); al hacer la salvedad, de que estas informaciones jamás podrían calificarse de reservadas o confidenciales en los casos que violen los derechos humanos (como el derecho a la libertad de pensamiento y expresión), se esta implantando un marco legal que previene situaciones como la del caso Claude vs. Chile.